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La Ley de Eficiencia del Servicio Público de Justicia, que entra hoy en vigor, "causa perplejidad" y plantea dudas: "¿Es esta la reforma que precisa la Justicia?"

Extracto del discurso de inauguración de las Jornadas Nacionales sobre la Ley Orgánica 1/2025 que pronunció el decano, Antonio González-Busto, el pasado 13 de marzo.

03/04/2025.- Tras su publicación hace tres meses en el BOE, hoy entra en vigor la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que acomete una reforma organizativa de la Administración de Justicia e introduce cambios sustanciales en todos los órdenes jurisdiccionales.

El pasado 13 de marzo, en la inauguración de las jornadas que celebró el Colegio sobre esta materia, el decano, Antonio González-Busto, hizo su propia valoración de la nueva norma. Lo siguiente es un extracto de su discurso:

Puedo imaginar que a vosotros, como a mí, la promulgación de esta ley os haya causado alguna perplejidad.

En primer término, por su misma rúbrica, en la que se alude al Servicio Público de Justicia.

Probablemente, algunos de vosotros ya me hayáis oído criticar la consideración de la justicia como un servicio público. Dejadme reiterar, casi en tono de desahogo, que la justicia no es un servicio público, es un poder constitucional del Estado, lo mismo que lo son el Ejecutivo y el Legislativo. ¿A quién se le ocurrirá afirmar que el Gobierno y las Cortes son un servicio público? Ni lo son, ni puede serlo la justicia.

Es más: considerar la justicia un servicio público supone degradarla tanto como considerarnos a los abogados prestadores de servicios de consumo, por la sencilla razón de que el justiciable no es un consumidor de servicios jurídicos, sino el acreedor del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

En un mundo complejo, plagado de normas, en el que el justiciable se ve obligado a recurrir a los tribunales de justicia, lo que busca no es consumir, sino ver llenado su derecho a un pronunciamiento judicial imparcial que nada tiene que ver con un acto de consumo.

A diferencia de los auténticos servicios públicos, que pueden ser prestados en régimen de Derecho Privado, no es ni siquiera pensable una justicia privada. Alguien podrá replicar que el arbitraje, como método de heterocomposición de conflictos con trascendencia jurídica, se asemeja a una especie de justicia privada, pero nada más lejos de la realidad.

Pensad que el arbitraje es objeto de regulación legal, que no se extiende a todas las materias, a diferencia de lo que acontece con la justicia entendida como poder constitucional del Estado, que el arbitraje puede serlo de equidad, una posibilidad que nuestro sistema de fuentes proscribe en la medida en que la equidad sólo puede ponderarse en la aplicación de las normas, pero los tribunales no pueden resolver en equidad más que cuando la ley expresamente lo permita; o que la ejecución de los laudos arbitrales precisa del auxilio de la Administración de Justicia e incluso existe una acción de anulación del laudo que debe ser ejercitada ante los tribunales de justicia, en nuestro caso ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

No hay, por lo tanto, justicia privada y, por ende, si no hay más justicia que la que administran jueces y tribunales, en nombre del Rey, ajustándose al sistema de fuentes establecido; no es posible considerar la justicia como un servicio público.

En la defensa de la concepción de la justicia que yo defiendo, alejada del concepto de servicio público y considerada, únicamente, como poder constitucional del Estado, debe empeñarse de manera esencial la abogacía institucional y debemos comprometernos, individualmente, todos los abogados.

Hay también en la ley que vamos a estudiar una suerte de huida preventiva de la Administración de Justicia.

Consciente el legislador de su abandono de todo cuanto tenga que ver con este poder constitucional del Estado, que debe reprochársele a todos los Gobiernos habidos hasta la fecha y no solo al actual, impone como requisito de procedibilidad la justificación de haber intentado la solución de los conflictos jurídicos mediante el recurso previo a los denominados mecanismos adecuados de solución de controversias.

Yo me atrevo a formularle al legislador (que en España, como es sabido, es tanto como decir al Gobierno de turno, en la medida en que el poder legislativo ha quedado reducido a la condición de cámara de resonancia de las decisiones del ejecutivo) las siguientes preguntas:

  • ¿Es que la Justicia, tal y como la conocemos hasta la fecha, no es un medio adecuado de solución de conflictos?
  • ¿Por qué cree usted, señor legislador, que los justiciables recurren a los Tribunales de Justicia?

Créannos, señores legisladores: si hubiesen sido capaces de alcanzar un acuerdo, lo habrían hecho y eso que hubiesen ganado, aunque sólo fuese en tiempo.

Si el justiciable recurre a los Tribunales es, precisamente, porque no ha encontrado otro modo de ver respetado su derecho. ¿Y cómo habremos de actuar en el limitadísimo ámbito de la Justicia de Oficio…? Ninguna de esas preguntas encuentra respuesta en la ley a cuyo estudio vamos a dedicar dos jornadas.

Hay otra cuarta pregunta que también me atrevo a formular en voz alta y a compartir con vosotros en tono de reflexión. ¿Son éstas las reformas que precisa la Justicia? Creo, sinceramente, que antes de redenominar a nuestros Juzgados y Tribunales para que, en el fondo, todo siga igual, ¿no hubiera sido más conveniente estudiar el modo de dotar de más medios, tanto materiales como humanos, a la Administración de Justicia? ¿No sería más necesario reforzar la Justicia de Oficio, destinando partidas presupuestarias más cuantiosas a mejorar la retribución de los profesionales que la sirven? ¿No hubiera resultado preferible simplificar el acceso de los justiciables a la Justicia, en lugar de complicarlo?

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